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Derechos y Servicios de los Adultos Mayores

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Obligaciones Alimentarias y Adultos Mayores

Sentencia C-919/01


DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto


El derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no esta en capacidad de procurarselo por sus propios medios. Asi, la obligacion alimentaria esta en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.


OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la solidaridad


ALIMENTOS-Clasificacion


ALIMENTOS-Condiciones para reclamacion


Para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas condiciones: que una norma juridica otorgue el derecho a exigir los alimentos; que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita; que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios economicos para proporcionarlos. A nivel procesal, es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos segun las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona obligada a dar alimentos y, por ultimo, probar que se carece de bienes de tal forma que no puede asegurarse su subsistencia.


ALIMENTOS-Personas a quienes se deben


ALIMENTOS-Igualdad de derechos entre hijos legitimos, extramatrimoniales o adoptivos


ALIMENTOS-Orden de prelacion en que alimentario debe solicitarlos


ALIMENTOS-Titular que ostenta varios titulos


ALIMENTOS-Orden cuando se tienen varios titulos/ALIMENTOS-Donatario


ALIMENTOS-Ti­tulo de conyuge


ALIMENTOS-Titulo de descendiente


ALIMENTOS-Ti­tulo de ascendiente


ALIMENTOS-Persona que puede ostentar varios titulos respecto de diferentes personas


OBLIGACION ALIMENTARIA-Orden de preferencia para exigibilidad cuando una persona reune varios titulos


ALIMENTOS-Orden en que deben reclamarse


Referencia: expediente D-3424


Demanda de inconstitucionalidad contra el arti­culo 416 del Codigo Civil


Demandantes: Nubia Teresa Rodriguez Baquero y Yecid Celis Melgarejo


Magitrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA


Bogota D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001).


La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tramite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


ANTECEDENTES

En ejercicio de la accion publica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nubia Teresa Rodriguez Baquero y Yecid Celis Melgarejo demandaron el artículo 416 del Codigo Civil.


Cumplidos los tramites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.



NORMA DEMANDADA


A continuacion se transcribe el texto de la disposicion demandada, que forma parte del Codigo Civil colombiano, sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante la ley 57 de 1887:


CODIGO CIVIL

Libro 1

Titulo XXI

De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas


"Articulo 416. El que para pedir alimentos reuna varios titulos de los expresados en el articulo 411, solo podra hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia:


En primer lugar, el que tenga segun el inciso 10.

En segundo, el que tenga segun los incisos 1º y 4º.

En tercero, el que tenga segun los incisos 2º y 5º.

En cuarto, el que tenga segun los incisos 3º y 6º.

En quinto, el que tenga segun los incisos 7º y 8º.

El del inciso 9º no tendra lugar sino a falta de todos los otros.


Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de proximo grado.


Solo en el caso de insuficiencia del ti­tulo preferente podra recurrirse a otro."



LA DEMANDA


Los demandantes consideran que la disposicion acusada vulnera el Preambulo y los articulos 1, 2, 4, 5, 13, 42 y 44 de la Constitucion, al consagrar en el primer lugar de preferencia para pedir alimentos al donante que haya hecho una donacion cuantiosa, "es decir, que se establezca un odioso privilegio de caracter economico, antes que garantizar de manera armonica, coherente y axiologica la supervivencia de los mas debiles, vulnerables y necesitados, ubicables en el nucleo familiar."


En su criterio, la disposicion demandada "desatiende a un orden economico y social justo, constituido en piedra angular del Estado social de derecho, porque desconoce sus principios esenciales y llama a las autoridades, en primer termino a atender las reclamaciones de quienes en algun momento han gozado de solvencia economica y por dicho medio se han congraciado previamente con los omitentes alimentarios", al crear un privilegio para los procreadores, en tanto que a los ninos les asigna el tercer rango de reclamacion, desconociendo la prerrogativa que tienen los derechos de los ninos, cuya prevalencia sobre los derechos de los demas esta senalada en el articulo 44 de la Carta. De ahi­ que, "si alguien debiera ostentar la prelacion civil como titular del derecho alimentario en Colombia seria el menor de edad, sin discriminacion alguna y mucho menos por su condicion economica o social."


En este orden de ideas, la estratificacion consagrada en el articulo 416 del Codigo Civil debe ser declarada inexequible, por cuanto fue establecida en beneficio de los mas solventes economicamente y en detrimento de los ninos, quienes merecen especial proteccion.



INTERVENCIONES



Intervencion del Ministerio de Justicia y del Derecho


El ciudadano Jose Camilo Guzman Santos, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, pues considera que "dentro de la libertad de configuracion legislativa establecida por la Constitucion Politica, bien puede el legislador establecer ordenes de prelacion para el ejercicio de los derechos, especialmente en esta materia, pero bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen la medida." La consagracion del donante que hizo una donacion cuantiosa, en el primer orden de preferencia para reclamar alimentos, responde a la necesidad de proteger a quien, a pesar de haber tenido los medios para subsistir, se desprendia de ellos en favor del donatario, lo que justifica que posteriormente pueda reclamar de este alimentos. En su sentir, esto no merece ningun reparo constitucional.


Sin embargo, y con fundamento en la jurisprudencia contenida en las sentencias T-589 de 1993 y C-041 de 1994, que desarrollan el articulo 44 de la Constitucion, afirma que "la disposicion impugnada resulta exequible pero bajo condicion, en el sentido que cuando los titulares del derecho a reclamar alimentos sean menores, sus derechos tienen prelacion frente a los derechos de los demas."


CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION


El Procurador General de la Nacion, en concepto No. 2522 recibido el 20 de abril del presente ano, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del articulo 416 del Codigo Civil, con base en los siguientes argumentos:


El cargo formulado contra el articulo demandado proviene de una interpretacion equivocada de la norma por parte de los demandantes, pues lo que en ella se establece es simplemente un orden de preferencia de los titulares del derecho a pedir alimentos, cuando en una persona confluyan varias calidades. En dicho precepto no se consagra ninguna situacion discriminatoria porque "el orden de prioridades para reclamar alimentos esta claramente establecido en el articulo 411 del Codigo Civil colombiano y ese orden no es alterado en manera alguna por el articulo 416 de la misma codificacion. El primero de estos articulos es tomado como referencia solamente para senalar en que orden los titulos alli enumerados pueden ser usados por el accionante cuando en el se reunan varios de ellos." En este sentido, "el legislador no favorece desproporcionadamente a una clase de personas en detrimento del derecho de otras, sino simplemente establece el orden en que han de utilizarse unos derechos que estan en cabeza de una misma persona."


En consecuencia, concluye que "no se configura asi circunstancia alguna discriminatoria, pues la norma impugnada no establece tratos diferenciales respecto de dos clases de individuos, ya que la situacion ali­ regulada, parte del supuesto segun el cual en una sola persona confluyen varios titulos que le dan derecho a solicitar alimentos y, en esa eventualidad, senale cual titulo puede hacer prevalecer."



CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1. Competencia


Dado que las disposiciones acusadas pertenecen a una ley de la Republica, corresponde a esta Corporacion resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 241-4 del Estatuto Superior.


2. El derecho de alimentos.


El derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no esta en capacidad de procurarselo por sus propios medios. Asi­, la obligacion alimentaria esta en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. Al respecto, la Corte ha expresado:


"El reconocimiento y concrecion de las obligaciones alimentarias y su realizacion material, se vincula con la necesaria proteccion que el Estado debe dispensar a la familia como institucion basica o nucleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitucion, en la medida en que el cumplimiento de aquellas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al minimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los ninos, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginacion o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)."


En efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no solo el sustento diario, sino tambien el vestido, la habitacion, la educacion y la recreacion en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligacion alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, segun el cual los miembros de la familia tienen la obligacion de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no estan en capacidad de asegurarsela por si mismos, aunque tambien puede provenir de una donacion entre vivos, tal como lo establece el articulo 411 del Codigo Civil. Por esta razon, se ha senalado que "dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario reciprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones mas importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria"


El Codigo Civil reconoce y reglamenta ese derecho que le asiste a ciertas personas para exigir de otras el suministro de lo necesario para vivir, cuando ellas mismas no tienen ni la capacidad ni los medios para procurarselo por si mismas. Esta obligacion supone, como cualquiera otra, la existencia de una situacion de hecho que, por estar contemplada en una norma juridica, genera consecuencias en el ambito del derecho. Los alimentos pueden clasificarse en: voluntarios, esto es, aquellos que se originan por un acuerdo entre las partes o una decision unilateral de quien los brinda; y legales, es decir, aquellos que se deben por ley. Estos, a su vez, se clasifican en congruos y necesarios. Los primeros son "los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posicion social", y los segundos, los que "le dan lo que basta para sustentar la vida" (articulo 413 del Codigo Civil).


El Codigo del Menor, en el articulo 133, define los alimentos como "todo lo que es indispensable para el sustento, habitacion, vestido, asistencia medica, recreacion, formacion integral y educacion o instruccion del menor. Los alimentos comprenden la obligacion de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto", de modo que, segun esta disposicion y de acuerdo con la Constitucion, debe entenderse que la prestacion de alimentos no solo comprende el suministro de lo estrictamente necesario para vivir, sino, ademas, todo aquello que se requiere para llevar una vida digna.


Ahora bien, para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas condiciones:



que una norma juridica otorgue el derecho a exigir los alimentos;


que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita;


que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios economicos para proporcionarlos.


A nivel procesal, es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos segun las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona obligada a dar alimentos y, por ultimo, probar que se carece de bienes de tal forma que no puede asegurarse su subsistencia.


3. El articulo 416 del Codigo Civil materia de acusacion


El arti­culo 416 del Codigo Civil establece el orden de prelacion que debe seguirse cuando la persona que puede pedir alimentos reune varios titulos de los consagrados en el articulo 411 del mismo ordenamiento. Por esta razon, debe realizarse una interpretacion armonica entre las dos disposiciones.


El arti­culo 411 del Codigo Civil enuncia las personas a quienes se DEBEN alimentos, de la siguiente manera:


"Arti­culo 411.- Se deben alimentos:

1. Al conyuge.

2. A los descendientes legitimos.

3. A los ascendientes legitimos.

4. Modificado. L. 1a./76, art. 23. A cargo del conyuge culpable, al conyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

5. Modificado. L.75/86, art. 31. A los hijos naturales, su posteridad legi­tima y a los nietos naturales.

6. Modificado. L.75/68, art. 31. A los ascendientes naturales.

7. A los hijos adoptivos.

8. A los padres adoptantes.

9. A los hermanos legi­timos.

10. Al que hizo una donacion cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

La accion del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aqui designadas en los casos en que una ley se los niegue".


Este articulo debe interpretarse de acuerdo con el inciso 6 del articulo 42 de la Constitucion, que reconocia la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legitimos, extramatrimoniales o adoptivos, estableciendo que "los hijos habidos en el matrimonio o fuera de el, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cientifica, tienen iguales derechos y deberes", norma que sigue los parametros ya establecidos en la Ley 29 de 1982.


Igualmente, es de anotar que esta Corporacion, mediante sentencia C-105 de 1994, declara la inexequibilidad de la palabra legitimos que se utilizaba en los ordinales 2, 3 y 5 de tal disposicion, por considerar que "es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legi­timos, a los ascendientes legi­timos, y la posteridad legitima de los hijos naturales. Lo que esta de acuerdo con la Constitucion, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean." En consecuencia, los numerales 5 y 7 se encuentran ahora incluidos dentro del 2º, esto es, descendientes, y los numerales 6 y 8 dentro del 3º, es decir, ascendientes, habiendose abolido las categorias de legi­timo, natural y adoptivo, pues todos se encuentran en condiciones de igualdad para efectos del derecho de alimentos. En este orden de ideas, el articulo 411 debe leerse a la luz de estas consideraciones.


Por su parte, el arti­culo 416 demandado consagra el orden en que el alimentario debe pedir los alimentos, en caso de reunir varios titulos de los expresados en el arti­culo 411, que le dan derecho a obtenerlos. El texto de dicha disposicion es el siguiente:


Arti­culo 416. El que para pedir alimentos reuna varios ti­tulos de los expresados en el articulo 411, solo podra hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia:


En primer lugar, el que tenga segun el inciso 10.

En segundo, el que tenga segun los incisos 1º y 4º.

En tercero, el que tenga segun los incisos 2º y 5º.

En cuarto, el que tenga segun los incisos 3º y 6º.

En quinto, el que tenga segun los incisos 7º y 8º.

El del inciso 9º no tendra lugar sino a falta de todos los otros.


Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de proximo grado.


Solo en el caso de insuficiencia del ti­tulo preferente podra recurrirse a otro.


Ciertamente, una persona que es titular del derecho de alimentos puede ostentar varios de los ti­tulos que se enumeran en el arti­culo 411. Partiendo de este supuesto, el articulo 416 establece que dicha persona solo puede hacer uso de uno de ellos, en el orden ahi senalado, de modo que puede exigir el pago de alimentos actuando en una sola calidad.


De esta forma, el articulo 416 acusado establece que, en esas circunstancias, es decir, cuando se tengan varios titulos para pedir alimentos, ha de respetarse el orden fijado por el legislador, acudiendo, en primer lugar, al donatario que ha recibido una donacion cuantiosa, esto es, haciendo valer el titulo que se tiene segun el numeral 10 del articulo 411. Es de anotar que este es el unico caso en que el deber de dar alimentos no tiene su fundamento en el matrimonio o el parentesco, sino en la equidad, pues se entiende que el donante que se ha desprendido de gran parte de sus bienes en beneficio del donatario, pueda acudir a este en caso de llegar a carecer de medios para subsistir. Sin embargo, es menester resaltar que la obligacion a cargo del donatario solo existe cuando la donacion haya sido cuantiosa, siendo esto relativo, pues depende de la fortuna de quien la haya realizado. En efecto, ya que la obligacion de dar alimentos impone al alimentante el sacrificio de una parte de su propiedad, es razonable exigir ese sacrificio, en primer lugar, a quien ha recibido gratuitamente una cantidad cuantiosa de bienes de parte de quien ahora carece de ellos para subsistir.


En el segundo lugar de prelacion se encuentra el titulo de conyuge. Aunque, estrictamente hablando, los conyuges no son parientes entre si segun los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil, al unirse contraen la obligacion de socorrerse mutuamente, lo que conlleva el suministro de alimentos.


En tercer lugar, se establece el titulo de descendiente. Vale la pena aclarar que cuando la norma se refiere a ellos, debe entenderse que no todos los que tengan la calidad de descendientes son menores de edad, pues tambien puede haber descendientes adultos o, incluso, de la tercera edad, que tambien pueden llegar a requerir alimentos. La norma consagra el titulo de descendiente y despues el de ascendiente, en virtud del principio de derecho romano, segun el cual, es mas fuerte el amor que baja que el amor que sube, o, en otras palabras, mas entranable el amor para con los descendientes que para con los ascendientes.

En el cuarto lugar de prelacion se encuentran los ascendientes, pues se entiende que si estos respondieron por sus descendientes durante su etapa de desarrollo, deban ser socorridos por ellos a la hora de carecer de recursos para vivir.


Si los anteriores titulos fueren insuficientes para satisfacer las necesidades del alimentario, se debe recurrir a los hermanos legitimos, tal como lo establece el artículo 416.


De este modo, es claro que una misma persona puede ostentar varios titulos para exigir alimentos respecto de diferentes personas, v. gr. un padre de familia que es, al mismo tiempo, ascendiente de sus hijos, descendiente de sus padres, conyuge de su esposa y donante de un tercero. En este caso, segun el orden de preferencia establecido en el articulo acusado, debe acudir, en primer lugar, a su donatario para reclamar alimentos. De ser insuficiente este ti­tulo, por carecer el obligado de capacidad economica para dar alimentos al titular del derecho, debe dirigirse este al conyuge, que se encuentra en el segundo lugar de prelacion; si este no satisface la obligacion, debe acudir a sus descendientes de proximo grado, luego a sus ascendientes de proximo grado, y por ultimo, a los hermanos legi­timos.


El arti­culo 416 del Codigo Civil regula entonces el orden de preferencia para hacer exigible la obligacion de dar alimentos, pero solo cuando una misma persona reuna varios titulos. En este caso, el acreedor solo la puede hacer exigible frente a uno de los obligados, siguiendo el orden de preferencia alli establecido. No consagra, como lo afirman los demandantes, el orden en que los diferentes titulares del derecho deben pedir los alimentos, privilegiando al donante sobre los menores, sino el orden en que se debe exigir el cumplimiento de la obligacion, cuando una misma persona reune varios titulos de los senalados en el articulo 411. Asi­, cuando se ostenta mas de una de las calidades senaladas en tal precepto, se puede invocar el derecho siguiendo la prelacion que establece el arti­culo 416, de modo que, si se es donante, se acude primero al donatario; de ser insuficiente este titulo porque el obligado carece de los medios para satisfacer las necesidades del alimentario, se recurre al conyuge, si se tiene tal calidad. Si este ti­tulo tambien resulta insuficiente, se le exigen alimentos a los descendientes mas cercanos. A falta de estos, a los ascendientes de proximo grado y, como ultima opcion, a los hermanos legi­timos.


La norma acusada consagra pues, el orden en que se deben RECLAMAR los alimentos, y no a quienes se DEBEN estos, como erradamente lo afirman los actores. En este orden de ideas, la persona que tiene una sola calidad o ti­tulo para exigir alimentos, debe dirigirse contra la persona obligada a brindarselos segun el articulo 411, sin que nada obste para ello, como es el caso del menor, cuando solo tiene el titulo de descendiente, de tal forma que, en este caso, debe pedir alimentos a sus padres o ascendientes mas cercanos, situacion que la norma demandada no desconoce.


A la luz de estas consideraciones, la Corte no encuentra reparo alguno en el orden de preferencia de titulos que consagra la disposicion demandada, pues en ningun momento quedan desprotegidos los derechos de los menores, quienes, en cualquier momento, pueden alegar el titulo que tengan para hacer efectivo el derecho a recibir alimentos frente a los obligados a darselos.


En razon de lo expuesto, se declarara la constitucionalidad del articulo 416 del Codigo Civil, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.


DECISION


Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion,


RESUELVE:


Declarar EXEQUIBLE el articulo 416 del Codigo Civil, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.


Cópiese, notifiquese, comuni­quese, insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cumplase y archivese el expediente.


ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente



JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado


MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado



JAIME CORDOBA TRIVINO

Magistrado


RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado


MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado



EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado


ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado



CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada


MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General